El mundo o ya paró en todas sus latitudes o esta pronto a parar en un futuro inmediato, de manera irremediable. La pandemia ha afectado ya a casi la totalidad de los países del mundo. Una crisis impensada, una crisis que como bien lo dijera la Canciller de Alemania, no se ve desde la segunda guerra mundial.
La incógnita que surge en el área de los contratos es, qué pasará con los contratos (acuerdos) realizados con anterioridad a la misma, y pendientes de cumplimiento, ¿deben cumplirse irremediablemente, sin tener en cuenta la nueva situación o existen herramientas que consideren la situación de pandemia y alteren las condiciones originalmente pactadas?
Como principio cabe señalar que en nuestro derecho impera el principio denominado –pacta sunt servanda- que significa que los acuerdos deben ser cumplidos, conforme a lo que pactaron las partes.
Ahora bien, lo que pactan las partes ordinariamente lo hacen teniendo en cuenta un estado de cosas general, un contexto determinado, es así que cuando el contexto se modifica tan radicalmente como se produce con una pandemia, existen herramientas para en cierta manera mitigar los efectos nocivos que implicaría aplicar los acuerdos a rajatabla.
Aquí considero que será importante tener en cuenta al caso fortuito y la fuerza mayor, como a la imprevisión contractual.
Los acuerdos o más propiamente contratos, siempre generarán obligaciones, las cuales las personas (partes contratantes) las deberán cumplir conforme a lo pactado. Una persona se obliga a proveer mercaderías, la otra a pagar una suma determinada, la otra a realizar una obra, etc.
Ahora bien, existen ciertos supuestos, ajenos a una persona, que hacen imposible que ésta pueda cumplir con lo que prometió. Dichos supuestos pueden ser por ejemplo eventos naturales (lluvias, huracanes, tsunamis), hechos del hombre (huelgas, guerras civiles, etc.), disposiciones estatales (expropiaciones, normativas) o cualquier tipo de acontecimiento que impida a la persona cumplir con su obligación.
Justamente para dichos supuestos es que el derecho prevé las figuras del caso fortuito y la fuerza mayor (las cuales se suelen distinguir, pero a efectos prácticos es mejor asimilarlas). Figuras que exoneran a la parte obligada de su responsabilidad por incumplir la prestación, cuando un hecho externo a esta persona y que no le es imputable le impida cumplir.
Es así que si un fabricante de motos no puede cumplir, por no tener personal en fábrica a raíz de la pandemia, la cual obligó a un aislamiento social obligatorio, podrá alegar como eximente la causal de fuerza mayor, prevista en el art. 426 del Código Civil Paraguayo.
Pero no cualquier hecho podrá constituir un caso fortuito o fuerza mayor, el mismo debió haber sido imprevisible, o en caso de haber sido previsto, inevitable, causando así la imposibilidad de cumplimiento. Es que si el evento hubiese sido posible preverse y con ello se podría haber evitado, no constituye caso fortuito ni fuerza mayor, puesto que existe culpa de la parte que no previó.
A raíz de la fuerza mayor entonces, el incumplidor no será responsable, empero si la imposibilidad es temporal deberá cumplir cuando le sea posible. Así, en el ejemplo del fabricante, cuando tuviere personal, deberá entregar el pedido de las motos que había prometido al comprador.
Cabe decir que la imposibilidad debe ser general y abstracta, en otras palabras, debe ser imposible para cualquier persona, no solamente para el que tiene que cumplir. Aquí se aprecia la cuestión desde un punto de vista objetivo, y por tanto los problemas personales o peculiaridades propias del deudor no constituirán fuerza mayor. Así, su debilidad, negligencia, inoperancia, no podrán ser alegados como motivos de fuerza mayor.
Justamente gran cantidad de empresas chinas se encuentran alegando fuerza mayor respecto a sus contratos de provisión, puesto que les resulta imposible cumplir a raíz de lo sucedido con el Corona Virus, ya que se han producido aislamientos sociales obligatorios y restricciones de movimiento. La gente no llega a las fabricas para trabajar, por lo que las empresas no pueden cumplir.
Ahora bien, si una persona que debía entregar una torta para un casamiento, alega que por el tráfico no lo pudo hacer, no esta excusada, puesto que el tráfico es un hecho previsible y común; debía haber tomado las precauciones necesarias para que el pedido llegue a tiempo.
También podría darse el caso que a la persona que debe cumplir con la obligación le resulte demasiado oneroso hacerlo, es decir, puede cumplir, pero hoy, a raíz de un hecho imprevisto, como podría ser el Corona Virus, le resulta muy difícil u oneroso hacerlo.
En dicho caso podría alegarse la figura de la impresivisión contractual, prevista en el art. 672 del Código Civil, la cual se basa en la regla “rebus sic stantibus” del derecho romano, que implica que los contratos se mantienen firmes, siempre y cuando no se modifiquen las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, dado que las partes han celebrado el contrato teniendo en cuenta éstas. En dicho caso el afectado podría pedir la terminación del contrato o su modificación equitativa.
Hay que enfatizar que el simple cambio de circunstancias no habilita la utilización de la figura, debiendo este haber sido imprevisible y extraordinario. De igual manera hay que destacar que la imprevisión es distinta del caso fortuito y la fuerza mayor, en estos últimos existe imposibilidad de cumplir, en la imprevisión no es imposible, pero le resulta demasiado difícil cumplir o es demasiado oneroso respecto a lo que se recibirá.
Así, un caso de imprevisión podría darse respecto a una persona que debía proveer rollos de papel higiénico a un establecimiento hospitalario. Al tiempo de contratar (antes de la pandemia) el precio de compra en china era 0,10 centavos de dólar por caja de 12 rollos, y luego de la pandemia, suben a 4 dólares por rollo. Obviamente su prestación, que era la de entregar 6000 rollos se vuelve demasiado onerosa, por lo que podrá hacer uso de la teoría de la imprevisión, ya sea para resolver el contrato o modificar el mismo.
Otro ejemplo podría darse respecto a la agencia de turismo que alquila un local comercial. Ante la pandemia todos los vuelos se han cancelado, y con ello sus ingresos han disminuido sustancialmente, el alquiler se le vuelve demasiado oneroso, por lo que podría solicitar la terminación del contrato o su modificación.
Como se ha visto las herramientas citadas son vitales a la hora de encarar contratos pendientes aún de cumplimiento y que tengan problemas a raíz de la pandemia, por lo que aconsejamos su implementación, recordando nuevamente la clausula romana del rebus sic stantibus (las cosas así como están). Al existir una modificación tan radical y abrupta de la situación, podría caber una reclamación.
Juan Carlos Corina Orue